Acuerdo 177/2023
ROGELIO EDUARDO RAMÍREZ DE LA O, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracción XXXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., fracción I, incisos C), D), G) y H), y 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; y 3 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en los artículos 2o., fracción I, incisos C), D), G) y H), y 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las cuotas aplicables a los tabacos labrados, combustibles automotrices, bebidas saborizadas, combustibles fósiles y las cuotas aplicables a las gasolinas y al diésel que se destinan a las entidades federativas, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año;
Que la actualización se llevará a cabo aplicando el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el que se efectúa la actualización, factor que se obtendrá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación;
Que las cuotas aplicables a los tabacos labrados, combustibles automotrices, bebidas saborizadas, combustibles fósiles y las cuotas aplicables a las gasolinas y al diésel que se destinan a las entidades federativas fueron actualizadas por última vez mediante el «Acuerdo por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios para 2023», publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2022;
Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año; y
Que con base en lo anterior, se actualizan las cuotas aplicables a los tabacos labrados, combustibles automotrices, bebidas saborizadas, combustibles fósiles, así como las cuotas aplicables a las gasolinas y el diésel destinadas a las entidades federativas, por lo que se expide el siguiente
ACUERDO
ARTÍCULO PRIMERO.- El factor de actualización aplicable para el año de 2024 a las cuotas a las que se refieren los artículos 2o., fracción I, incisos C), segundo párrafo; D), G), segundo párrafo y H), y 2o.-A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es de 1.0432, resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2023 que fue de 131.445 puntos, y el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre de 2022, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2022 que fue de 125.997 puntos, procedimiento establecido conforme a lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, la cuota por cigarro aplicable a tabacos labrados a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso C), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estará vigente a partir del 1 de enero de 2024, es de $0.6166 por cigarro.
ARTÍCULO TERCERO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles automotrices a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2024, son las siguientes:
1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida
a. Gasolina menor a 91 octanos ……………………….. 6.1752 pesos por litro.
b. Gasolina mayor o igual a 91 octanos 5.2146 pesos por litro.
c. Diésel …………………………………………………… 6.7865 pesos por litro.
2. Combustibles no fósiles …………………………………….. 5.2146 pesos por litro.
ARTÍCULO CUARTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, la cuota por litro aplicable a bebidas saborizadas a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso G), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estará vigente a partir del 1 de enero de 2024, es de $1.5737 por litro.
ARTÍCULO QUINTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2024, son las siguientes:
Combustibles Fósiles Cuota Unidad de medida
1. Propano ………………………………………………………….. 9.3315 centavos por litro.
2. Butano …………………………………………………………… 12.0759 centavos por litro.
3. Gasolinas y gasavión ………………………………………….. 16.3677 centavos por litro.
4. Turbosina y otros kerosenos ………………………………….. 19.5488 centavos por litro.
5. Diésel ……………………………………………………………. 19.8607 centavos por litro.
6. Combustóleo ……………………………………………………. 21.1956 centavos por litro.
7. Coque de petróleo ……………………………………………… 24.6014 pesos por tonelada.
8. Coque de carbón ……………………………………………….. 57.6738 pesos por tonelada.
9. Carbón mineral …………………………………………………. 43.4269 pesos por tonelada.
10. Otros combustibles fósiles …………………………………… 62.7762 pesos por tonelada de
carbono que contenga el
combustible.
ARTÍCULO SEXTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a las gasolinas y el diésel previstas en el artículo 2o.-A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2024, son las siguientes:
Combustibles Cuota Unidad de medida
Gasolina menor a 91 octanos 54.5050 centavos por litro.
Gasolina mayor o igual a 91 octanos 66.5062 centavos por litro.
Diésel 45.2358 centavos por litro.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2024.
Atentamente.
Ciudad de México, a 18 de diciembre de 2023.- En suplencia por ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y con fundamento en el artículo 50, párrafo primero del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Gabriel Yorio González.- Rúbrica.
Fuente: Diario Oficial de la Federación a 22 de diciembre de 2023.
www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5712297&fecha=22/12/2023#gsc.tab=0