Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el 28 de abril de 2004, el Senado de la República aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay (Tratado) y su Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2004, y entró en vigor al día siguiente.

Que en el Tratado se establecieron condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias de la región conformada por ambos países, con reglas de origen y mecanismos específicos para definir tales mercancías.

Que la desgravación prevista en el Tratado no exime del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o por cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por los Estados Unidos Mexicanos.

Que el 28 de junio de 2019, la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Séptima Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías con el fin de actualizarlo tomando en consideración los avances tecnológicos y patrones del comercio internacional actual, reconociendo los nuevos flujos de mercancías y las cuestiones ambientales y sociales de interés mundial.

Que el 7 de junio de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (Decreto), en virtud del cual, se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación y exportación de mercancías en el territorio nacional y se adoptan las modificaciones de la Séptima Enmienda antes señalada.

Que de conformidad con el Transitorio Primero del Decreto, este entrará en vigor a los diez días hábiles siguientes a aquél en el que el Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general, determine que los sistemas utilizados en las operaciones de comercio exterior se encuentran listos para operar conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, lo cual deberá suceder dentro de los 180 días siguientes a su publicación.

Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la República Oriental del Uruguay a partir de la entrada en vigor del Decreto, se expide el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA TASA APLICABLE DEL IMPUESTO GENERAL DE
IMPORTACIÓN PARA LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY

Primero.- Conforme a lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, la importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo y en el Acuerdo por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias del Apéndice IV del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 suscrito entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:

I.     LIGIE: La Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

II.     Mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay: Las mercancías que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo IV denominado «Régimen de Origen» del Tratado;

III.    Preferencia arancelaria: La rebaja porcentual respecto a la tasa arancelaria establecida en el artículo 1o. de la LIGIE, en el momento de despacho de las mercancías, y

IV.   Tratado: Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del

Uruguay.

Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el Anexo 3-03(4) del Tratado, la importación de mercancías provenientes de Uruguay comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará sujeta a la tasa prevista en el artículo 1o. de LIGIE, sin reducción alguna:

Para más información: DOF 05/09/22