Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el 15 de noviembre de 2003, fue suscrito en la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, mismo que fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión (Senado) el 28 de abril de 2004, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 26 de mayo de 2004, y cuyo Decreto de promulgación fue publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 14 de julio de 2004.

Que el 18 de diciembre de 2012, fue aprobado por el Senado el Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, firmado en la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, el quince de noviembre de dos mil tres, suscrito simultáneamente en la Ciudad de México y en Montevideo el primero de octubre de dos mil doce, según Decreto publicado en el DOF el 18 de enero de 2013, y cuyo Decreto de promulgación fue publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 27 de febrero de 2013.

Que el 27 de noviembre de 2019, México y Uruguay suscribieron el Segundo Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, firmado en la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, el quince de noviembre de dos mil tres (Segundo Protocolo Modificatorio), mediante el cual ambos países acordaron entre otras cosas, un cupo recíproco de carne de bovino libre de arancel.

Que el Segundo Protocolo Modificatorio fue aprobado por el Senado de la República el 29 de abril de 2021 según Decreto publicado en el DOF el 8 de junio de 2021.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 3 del Protocolo, fueron recibidas en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 30 de julio de 2020 y 9 de junio de 2021. Por lo que, el Segundo Protocolo Modificatorio entrará en vigor el 9 de julio de 2021, de conformidad con el artículo 3 del mismo instrumento.

Que el 1 de julio de 2020, se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, en virtud del cual, en las disposiciones referentes a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación y exportación de mercancías en el territorio nacional y se adoptan las modificaciones de la Sexta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Que de conformidad con las disposiciones transitorias del referido Decreto, los artículos 1o. y 2o., fracciones I y II, reglas 1ª, 2ª y 4ª a 9ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación entraron en vigor el 28 de diciembre de 2020.

Que el 27 de diciembre de 2020, se publicó en el DOF, el Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República Oriental del Uruguay.

Que derivado de lo anterior, resulta necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías mencionadas anteriormente, originarias de la República Oriental del Uruguay, a partir del 9 de julio de 2021, por lo que se expide el siguiente:

ACUERDO QUE MODIFICA EL DIVERSO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA TASA APLICABLE DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN PARA LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Único.- Se adiciona un punto Décimo Primero al Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República Oriental del Uruguay, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2020, como se indica a continuación:

«Décimo Primero.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará sujeta a la preferencia arancelaria indicada a continuación para cada una de ellas, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse con el requisito señalado, se aplicará el arancel establecido en el punto Cuarto del presente Acuerdo.

Fracción Descripción Preferencia Arancelaria
0201.10.01 En canales o medias canales. 100
0201.20.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar. 100
0201.30.01 Deshuesada. 100
0202.10.01 En canales o medias canales. 100
0202.20.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar. 100
0202.30.01 Deshuesada. 100

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 9 de julio de 2021.

Ciudad de México, a 7 de julio de 2021.- La Secretaria de Economía, Tatiana Clouthier Carrillo.- Rúbrica.

Fuente DOF 09/07/2021

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5623440&fecha=09/07/2021