ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL CUPO PARA IMPORTAR LIBRE DE ARANCEL CAFÉ
TOSTADO Y MOLIDO EN ENVASES INDIVIDUALES CON UN PESO DE HASTA 40 GRAMOS DE LAS
FRACCIONES ARANCELARIAS 0901.21.99, 0901.22.99 Y 0901.90.99

Primero. Se establece el cupo para importar hasta por 30 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Café Tostado y Molido en envases individuales con un peso de hasta 40 gramos, con el arancel-cupo establecido en el artículo Décimo Cuarto del Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles, el Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, el Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, el Decreto de la zona libre de Chetumal, el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, el Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados y los diversos por los que se establecen aranceles-cupo.

En el caso de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 0901.21.99 y 0901.22.99, el cupo se otorgará únicamente tratándose de Café Tostado y Molido en envases individuales con un peso inferior o igual a 40 gramos y tratándose de las mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 0901.90.99. El cupo se otorgará siempre que no se trate de cáscara o cascarilla de café.

Segundo. Para los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

I.     Café Soluble: Sólidos solubles en agua obtenidos del extracto del café tostado y molino. El extracto de café clasificado en la fracción arancelaria 2101.11.99, con o sin concentración previa, deberá ser sometido a un proceso de secado;

II.     Café Tostado: El producto obtenido del café, el cual ha sido sometido a temperatura superior a 150 grados centígrados y presenta una pérdida de peso respecto al grano de Café Verde utilizado de 10 a 24% masa-masa (m/m);

III.    Café Tostado y Molido: El Café Tostado sometido a una reducción de tamaño de partícula menor a 6 milímetros, que se clasifica en las fracciones arancelarias 0901.21.99, 0901.22.99 y 0901.90.99;

IV.   Café Verde: El grano obtenido del fruto de los árboles del género Coffea, descascarado, sin descafeinar y listo para el tostado. Se denomina también café crudo o café oro;

V.    Secretaría: La Secretaría de Economía, y

VI.   Grupo de interés económico: Aquél conformado por personas morales, siempre que en él exista una o más empresas productoras de Café Soluble, de Café Tostado y Molido o de Café Tostado y Molido en envases individuales con un peso de hasta 40 gramos. Se considerará que las empresas forman parte de un mismo grupo cuando:

a)   Una o más empresas son controladas directa o indirectamente por una tercera

b)   Dos o más empresas controlan directa o indirectamente a una tercera.

       Se considerará que existe control, si una persona moral tiene directa o indirectamente la propiedad del 51% o más de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación con derecho a voto de cada empresa controlada.

Tercero. Podrán solicitar la asignación del cupo a que se refiere el presente Acuerdo, las empresas que cumplan con lo siguiente:

A. Reúnan, al menos, uno de los siguientes criterios:

I.     Acrediten mediante Reporte de Auditor Externo, de conformidad con los términos establecidos en el apartado siguiente de este artículo, encontrarse en alguno de los supuestos siguientes:

a)   Haber producido en territorio nacional en el año inmediato anterior:

i)     Café Soluble;

ii)     Café Tostado y Molido, o

iii)    Café Tostado y Molido en envases individuales con un peso de hasta 40 gramos, o

b)   Haber consumido Café Verde nacional en el año inmediato anterior utilizado en la producción de:

i)     Café Soluble;

ii)     Café Tostado y Molido, o

iii)    Café Tostado y Molido en envases individuales con un peso de hasta 40 gramos;

II.     Acrediten mediante Reporte de Auditor Externo, de conformidad con los términos establecidos en el apartado siguiente de este artículo, la exportación de Café Verde utilizado en la producción de Café Tostado y Molido en envases individuales con un peso de hasta 40 gramos fuera del territorio nacional, o

III.    Ser un Grupo de interés económico que cuente con una o más empresas que acrediten lo establecido en la fracción I de este apartado.

B. Junto con la solicitud de asignación de cupo, presenten un Reporte de Auditor Externo, dirigido a la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior, en el que:

I.      Tratándose de las empresas a que se refiere la fracción I del apartado anterior, se acredite:

a)   Para el caso del inciso a) de la fracción I del apartado anterior, el monto total en toneladas de producción en territorio nacional en el año inmediato anterior de Café Soluble, Café Tostado y Molido o Café Tostado y Molido en envases individuales con un peso de hasta 40 gramos, realizado por la empresa, o

b)   Para el caso del inciso b) de la fracción I del apartado anterior, el monto total en toneladas del consumo de Café Verde nacional por la empresa en el año inmediato anterior, utilizado en la producción de Café Soluble, Café Tostado y Molido o Café Tostado y Molido en envases individuales con un peso de hasta 40 gramos;

II.     Tratándose de las empresas a que se refiere la fracción II del apartado anterior, se acrediten las exportaciones de Café Verde utilizado en la producción de Café Tostado y Molido en envases individuales con un peso de hasta 40 gramos fuera del territorio nacional, realizadas por la empresa durante el año inmediato anterior o en el último trimestre;

III.    Tratándose de las empresas a que se refiere la fracción III del apartado anterior:

a)   Se acredite:

i)     El cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del apartado anterior;

ii)    Lo señalado en la fracción I de este apartado, y

iii)    Que las empresas califican como empresas de un grupo de interés económico, en los términos del presente Acuerdo; y

b)   Se anexe:

i)     Documento en el que se señalen todas las empresas que pertenecen al grupo de interés económico, indicando denominación o razón social, registro federal de contribuyentes, domicilio fiscal y que la actividad preponderante del grupo es la producción de Café Soluble, Café Tostado y Molido, o de Café Tostado y Molido en envases individuales con un peso de hasta 40 gramos;

ii)    Organigrama del grupo de interés económico donde se advierta la tenencia accionaria directa o indirecta de las sociedades que integran el mismo, y

iii)    Actas de asamblea de accionistas en las que conste la participación accionaria de la sociedad controladora en las empresas controladas.

       Se deberá presentar un Reporte de Auditor Externo por cada una de las empresas que conformen el grupo de interés económico;

IV.    Se incluya la ubicación de la o las plantas de la empresa que correspondan, y

V.    Se certifique que la empresa se encuentra en operación a la fecha del reporte.

Cada una de las hojas y anexos que integren el Reporte de Auditor Externo deberán contar con firma del auditor externo e indicar su número de registro vigente ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuarto. La Secretaría asignará el cupo para la importación de las mercancías a que se refiere el presente Acuerdo, mediante el mecanismo de asignación directa, por los montos siguientes:

I.      Tratándose de las empresas a que se refiere la fracción I del apartado A del artículo anterior, un monto equivalente al:

a)   1% de su producción en territorio nacional del año inmediato anterior de Café Soluble, Café Tostado y Molido o Café Tostado y Molido en envases individuales con un peso de hasta 40 gramos, realizado por la empresa, a las empresas que cumplan con los criterios establecidos en el inciso a) de la fracción I, del apartado A, del artículo Tercero del presente Acuerdo, o

b)   1% de su consumo de Café Verde nacional del año inmediato anterior, a las empresas que cumplan con los criterios establecidos en el inciso b) de la fracción I, del apartado A, del artículo Tercero del presente Acuerdo;

II.     Para el caso de las empresas que cumplan con los criterios establecidos en la fracción II del apartado A del artículo Tercero del presente Acuerdo:

a)   Un monto equivalente al 30% de sus exportaciones de Café Verde del año inmediato anterior, o

b)   En caso de no haber realizado exportaciones en el año inmediato anterior, un monto equivalente al 30% de la cantidad que resulte de multiplicar el monto total de las exportaciones realizadas por la empresa durante el primer trimestre del año por el factor de 4, y

III.    En caso de que el solicitante del cupo sea un grupo de interés económico, un monto igual a la suma de la asignación que, conforme a la fracción I de este artículo, corresponda a cada una de las empresas que lo integran que cumplan con lo previsto por este Acuerdo.

       En el monto a que se refiere el párrafo anterior, no se incluirá el monto correspondiente a la o las empresas del grupo de interés económico que ingresen una solicitud de asignación del cupo previsto en este Acuerdo por cuenta propia. Se tendrá por no presentada cualquier solicitud de asignación de cupo que formule una empresa por su propia cuenta por el monto que ya hubiera sido incorporado en la solicitud del grupo de interés económico al que pertenezca.

A las empresas que forman parte del grupo de interés económico que haya presentado la solicitud de asignación del cupo, se asignará éste en función de la producción o consumo que hayan acreditado en los términos del apartado B, fracción III del artículo anterior.

Quinto. Los interesados en la obtención del cupo a que se refiere el presente Acuerdo deberán presentar el trámite de «Asignación Directa de Cupo» con su firma electrónica avanzada (e.firma), a través de la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior en la dirección electrónica www.ventanillaunica.gob.mx, adjuntando, de manera digitalizada, la información que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en este Acuerdo.

La Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior de la Secretaría determinará el monto a asignar conforme a lo establecido en el artículo Cuarto del presente Acuerdo y emitirá, en su caso, el oficio de asignación correspondiente.

Una vez obtenida la asignación de cupo, el beneficiario deberá solicitar la expedición de certificados de cupo a través de la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior en la dirección electrónica www.ventanillaunica.gob.mx. De ser procedente, la Secretaría expedirá el certificado de cupo dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

Sexto. Para la aplicación del presente Acuerdo, la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior de la Secretaría podrá solicitar la opinión de la Dirección General de Industrias Ligeras de la propia Secretaría y de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

Séptimo. La Secretaría podrá verificar, en cualquier momento, la veracidad de la información presentada por los solicitantes del cupo previsto en el presente Acuerdo, así como efectuar visitas de inspección a las instalaciones de los beneficiarios del referido cupo y, en su caso, aplicar las sanciones establecidas en la legislación de la materia.

Fuente: DOF 14/07/2023
www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5695655&fecha=14/07/2023#gsc.tab=0