DECRETO Promulgatorio del Acuerdo sobre el Reconocimiento Mutuo y la Protección de las Denominaciones de las Bebidas Espirituosas entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, hecho en la Ciudad de México el treinta de noviembre de dos mil veinte.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El treinta de noviembre de dos mil veinte, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo sobre el Reconocimiento Mutuo y la Protección de las Denominaciones de las Bebidas Espirituosas entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del ocho de junio del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 22 del Acuerdo, se efectuaron en la Ciudad de México, el veintisiete de julio de dos mil veintiuno.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el 30 de agosto de 2021.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de septiembre de dos mil veintiuno.

Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.

ALEJANDRO CELORIO ALCÁNTARA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo sobre el Reconocimiento Mutuo y la Protección de las Denominaciones de las Bebidas Espirituosas entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, hecho en la Ciudad de México el treinta de noviembre de dos mil veinte, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO Y LA PROTECCIÓN DE LAS DENOMINACIONES DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

Los Estados Unidos Mexicanos, en adelante «México», por una parte, y El Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en adelante «el Reino Unido», por la otra, referidos conjuntamente como «las Partes»,

TENIENDO EN CONSIDERACIÓN el marco jurídico relativo al reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones de las bebidas espirituosas entre la Comunidad Europea y México;

DESEOSOS de asegurar la continuidad de los efectos del marco jurídico relativo al reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones de las bebidas espirituosas entre la Comunidad Europea y

México, una vez que dicho marco jurídico deje de ser aplicable al Reino Unido al término del período de transición de conformidad con el Artículo 126 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, hecho en Bruselas y Londres el 24 de enero de 2020;

DESEOSOS de mejorar las condiciones para la comercialización de las bebidas espirituosas en sus respectivos mercados, de conformidad con los principios de igualdad, beneficio mutuo y reciprocidad,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Las Partes acuerdan facilitar y promover entre sí los intercambios comerciales de bebidas espirituosas, sobre la base de los principios de no discriminación y reciprocidad.

ARTÍCULO 2

1.     El presente Acuerdo será aplicable a los productos de la partida 2208 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

2.     Para los efectos del presente Acuerdo:

(a)   «designación» significará las denominaciones utilizadas en el etiquetado, en los documentos que acompañan a la bebida espirituosa durante su transportación, en los documentos comerciales como facturas y albaranes y en la publicidad;

(b)   «etiquetado» significará todas las designaciones y demás indicaciones, señales, ilustraciones o marcas que caractericen a la bebida espirituosa y aparezcan en el mismo recipiente, incluido el dispositivo de cierre, o en el colgante unido al recipiente y el revestimiento del cuello de la botella;

(c)    «embalaje» significará los envoltorios de protección, tales como papeles, fundas de paja de todo tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes; y

(d)   «presentación» significará las denominaciones utilizadas en los recipientes, incluyendo el dispositivo de cierre, en el etiquetado y en el embalaje; y

(e)   «bebida espirituosa originaria de», seguido del nombre de una de las Partes, significará una bebida espirituosa que figure en uno de los Anexos y que haya sido elaborada en el territorio de dicha Parte.(1)

ARTÍCULO 3

Quedan protegidas las siguientes denominaciones:

(a)   por lo que se refiere a las bebidas espirituosas originarias del Reino Unido, las que figuran en el Anexo I; y

(b)   por lo que se refiere a las bebidas espirituosas originarias de México, las que figuran en el Anexo II.

ARTÍCULO 4

1.     En México, las denominaciones protegidas del Reino Unido:

(a)   sólo podrán ser utilizadas conforme a las condiciones previstas en la legislación y reglamentación del Reino Unido, y

(b)   se reservan exclusivamente a las bebidas espirituosas originarias del Reino Unido a las que sean aplicables.

2.     En el Reino Unido, las denominaciones protegidas de México:

(a)   sólo podrán ser utilizadas conforme a las condiciones previstas en la legislación y reglamentación de México, y

(b)   se reservan exclusivamente a las bebidas espirituosas originarias de México a las que sean aplicables.

3.     Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 22 y 23 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio que figuran en el Anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, las Partes adoptarán todas las medidas necesarias, de conformidad con el presente Acuerdo, para asegurar la protección recíproca de las denominaciones referidas en el Artículo 3, y utilizadas para la designación de bebidas espirituosas originarias del territorio de las Partes. Cada Parte proporcionará a las partes interesadas los medios jurídicos necesarios para prevenir la utilización de una denominación para designar una bebida espirituosa que no sea originaria del lugar designado por dicha denominación o del lugar donde dicha denominación se utiliza tradicionalmente.

4.     Las Partes no denegarán la protección prevista en el presente Artículo en las circunstancias especificadas en los párrafos 4, 5, 6 y 7 del Artículo 24 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.

ARTÍCULO 5

La protección contemplada en el Artículo 4 también se aplicará, incluso cuando se indique el origen auténtico de la bebida espirituosa o cuando la denominación figure traducida o acompañada de términos tales como «clase», «tipo», «estilo», «modo», «imitación», «método» u otras expresiones análogas, incluyendo símbolos gráficos que puedan originar confusión.

ARTÍCULO 6

En el caso de denominaciones homónimas de bebidas espirituosas, la protección se concederá a cada una de las denominaciones. Las Partes determinarán las condiciones prácticas para diferenciar las indicaciones homónimas en cuestión, teniendo en cuenta la necesidad de conceder a los productores afectados un tratamiento equitativo y de no confundir a los consumidores.

ARTÍCULO 7

Las disposiciones del presente Acuerdo no perjudicarán, de manera alguna, el derecho de toda persona de emplear para fines comerciales, su nombre o el nombre de su predecesor en el negocio, siempre que dicho nombre no se utilice de forma que pueda confundir a los consumidores.

ARTÍCULO 8

Nada en el presente Acuerdo obligará a las Partes a proteger una denominación de la otra Parte que no esté protegida en su país de origen, o que haya dejado de estar protegida o que haya caído en desuso en dicho país.

ARTÍCULO 9

Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que, en caso de exportación y de comercialización de bebidas espirituosas originarias de las Partes fuera de su territorio, las denominaciones protegidas de una Parte en virtud del presente Acuerdo no se utilicen para designar o presentar una bebida espirituosa originaria de la otra Parte.

ARTÍCULO 10

En la medida en que la legislación de las Partes lo permita, el beneficio de la protección proporcionada por el presente Acuerdo se extenderá a las personas físicas y jurídicas, y a las federaciones, asociaciones y organizaciones de productores, comerciantes o consumidores con sede en la otra Parte.

ARTÍCULO 11

Si la designación o la presentación de una bebida espirituosa, particularmente en la etiqueta o en los documentos oficiales o comerciales o en su publicidad, incumplieren el presente Acuerdo, las Partes aplicarán las medidas administrativas o iniciarán los procedimientos legales necesarios para luchar contra la competencia desleal o impedir de cualquier otro modo la utilización indebida del nombre protegido.

ARTÍCULO 12

El presente Acuerdo se aplicará, por un lado, en el territorio del Reino Unido y de Gibraltar, territorio por cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido, y, por el otro, al territorio de México.

ARTÍCULO 13

1.     El presente Acuerdo no será aplicable a las bebidas espirituosas:

(a)   que estén en tránsito en el territorio de una de las Partes, o

(b)   que sean originarias de una de las Partes y se envíen en pequeñas cantidades a la otra Parte.

2.     Se considerarán pequeñas cantidades:

(a)   las cantidades de bebidas espirituosas que no excedan de 10 litros por viajero, que vayan en el equipaje personal del mismo;

(b)   las cantidades de bebidas espirituosas que no excedan de 10 litros, que sean enviadas por un individuo a otro individuo;

(c)    las bebidas espirituosas comprendidas dentro de los bienes muebles de los particulares que cambien de residencia;

(d)   las cantidades de bebidas espirituosas importadas con fines de experimentación científica y técnica, en el límite de hasta un hectolitro;

(e)   las bebidas espirituosas importadas como parte de las exenciones arancelarias de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y organismos similares; o

(f)    las bebidas espirituosas que forman parte de las provisiones a bordo de los medios de transporte internacionales.

ARTÍCULO 14

1.     Cada una de las Partes designará los organismos responsables del control de la aplicación del presente Acuerdo.

2.     Las Partes se informarán mutuamente, a través de los canales diplomáticos, los nombres y direcciones de esos organismos a más tardar dos meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Dichos organismos cooperarán estrecha y directamente.

Fuente: DOF 01/09/21

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5628425&fecha=01/09/2021