Los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay (en adelante denominados las «Partes»);
COMPROMETIDOS a otorgar mayor dinamismo al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay (en adelante denominado «el Tratado»);
DECIDIDOS a facilitar el intercambio comercial entre las Partes;
DESEANDO promover la expansión y diversificación del comercio entre las Partes mejorando las condiciones del acceso a los mercados y otorgando mayor flexibilidad para que las empresas reestructuren sus procesos de manufactura, a fin de mejorar la competitividad y eficiencia productiva con respecto a insumos donde las condiciones de abasto no son completamente adecuadas tanto en los Estados Unidos Mexicanos como en la República Oriental del Uruguay, y
CONSIDERANDO la recomendación formulada por la Comisión Administradora del Tratado mediante la Decisión 1/2017;
Han acordado lo siguiente:
PARTE I
ACCESO A MERCADO
Artículo 1
Se modifica el numeral 1 (Carne de Bovino) de la Sección A (Lista de Productos de México) y la Sección B (Listado de Productos de Uruguay) del Anexo 3-03(3) (Programa de Desgravación) del Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado) del Tratado, como se establece en el Anexo 1 del presente Protocolo.
PARTE II
REGLAS DE ORIGEN
Artículo 2
Se modifica la Sección B (Reglas de origen específicas) y Sección C (Fracciones Arancelarias) del Anexo 4-03 (Reglas de origen específicas) del Capítulo IV (Régimen de Origen) del Tratado, como se establece en el Anexo 2 del presente Protocolo.
PARTE III
ENTRADA EN VIGOR
Artículo 3
El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última comunicación por escrito, a través de la vía diplomática, en que las Partes se hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos legales internos para tal efecto.
Al entrar en vigor el presente Protocolo, las modificaciones y adiciones previstas en el mismo constituirán parte integral del Tratado, de conformidad con lo dispuesto en su Artículo 20-02.
El presente Protocolo continuará en vigor mientras el Tratado esté vigente.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.
Firmado en Montevideo, el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.
Por los Estados Unidos Mexicanos: Víctor Manuel Barceló Rodríguez, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la República Oriental del Uruguay.- Rúbrica.- Por la República Oriental del Uruguay, Rodolfo Nin Novoa, Ministro de Relaciones Exteriores.- Rúbrica.
ANEXO 1
I. Incluir en el numeral 1 (Carne de Bovino) de la Sección A (Lista de productos de México) del Anexo 3-03(3) (Programa de Desgravación) del Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado) del Tratado, un cupo de importación anual agregado para la carne de bovino fresca, refrigerada o congelada originarias, en los términos siguientes:
«Anexo 3-03(3)
Programa de Desgravación
Sección A- Lista de Productos de México
1. CARNE DE BOVINO
Monto del cupo:
250 toneladas para las importaciones a México de bienes originarios provenientes de Uruguay.
Administración del cupo: A cargo de México.
Arancel dentro del cupo: Libre de arancel.
Arancel fuera del cupo: 7.0% de arancel aduanero.
Fracciones arancelarias mexicanas sujetas al cupo:
0201.10.01; 0201.20.99; 0201.30.01; 0202.10.01; 0202.20.99; y 0202.30.01.»
II. Agregar un numeral 2 (Carne de Bovino) en la Sección B (Lista de productos de Uruguay) del Anexo 3-03(3) (Programa de Desgravación) del Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado) del Tratado, para incluir un cupo de importación anual agregado para la carne de bovino fresca, refrigerada o congelada originarias, en los términos siguientes:
«Anexo 3-03(3)
Programa de Desgravación
Sección B- Listado de Productos de Uruguay
2. CARNE DE BOVINO
Monto del cupo:
250 toneladas para las importaciones a Uruguay de bienes originarios provenientes de México.
Administración del cupo: A cargo de Uruguay.
Arancel dentro del cupo: Libre de arancel.
Preferencia arancelaria porcentual fuera del cupo: 50% de preferencia.
Fracciones arancelarias uruguayas sujetas al cupo:
0201.10.00.10; 0201.10.00.20; 0201.20.10.00; 0201.20.20.00; 0201.20.90.10; 0201.20.90.20; 0201.20.90.30; 0201.30.00.10; 0201.30.00.20; 0201.30.00.30; 0201.30.00.41; 0201.30.00.49; 0201.30.00.92; 0201.30.00.94; 0201.30.00.99; 0202.10.00.00; 0202.20.10.00; 0202.20.20.00; 0202.20.90.10; 0202.20.90.20; 0202.20.90.30; 0202.30.00.20; 0202.30.00.30; 0202.30.00.40; 0202.30.00.50; 0202.30.00.61; 0202.30.00.69; 0202.30.00.92; 0202.30.00.94; y 0202.30.00.99.»
ANEXO 2
I. Modificar la Sección B (Reglas de origen específicas) y Sección C (Fracciones Arancelarias) del Anexo 4-03 (Reglas de origen específicas) del Capítulo IV (Régimen de Origen) del Tratado, en los siguientes términos:
«Anexo 4-03
Reglas de origen específicas
Sección B Reglas de origen específicas
- 15.06-15.16 Un cambio a la partida 15.06 a 15.16 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 1, 2, 3 o 12.
- 1517.10 Un cambio a la subpartida 1517.10 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 1, 2, 3 o 12.
- 1517.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 1517.90.aa de aceite de palma producido a partir de un proceso de fraccionamiento por solvente de la subpartida 1511.90, de aceite de nuez de sea o sus fracciones de la subpartida 1515.90, de aceite de Illipe o sus fracciones de la subpartida 1515.90, de aceite de Kokum o sus fracciones de la subpartida 1515.90, de aceite de nuez de mango o sus fracciones de la subpartida 1515.90, de aceite de sal o sus fracciones de la subpartida 1515.90, o de cualquier otro capítulo.
- 1517.90 Un cambio a la subpartida 1517.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 1, 2, 3 o 12.
- 15.18-15.22 Un cambio a la partida 15.18 a 15.22 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 1, 2, 3 o 12.
- 1905.10-1905.40 Un cambio a la subpartida 1905.10 a 1905.40 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4, 11, 15, 17 o 18.
- 1905.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 1905.90.aa de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4, 11, 15 o 17.
- 1905.90 Un cambio a la subpartida 1905.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4, 11, 15, 17 o 18.
- 7607.11 Un cambio a la subpartida 7607.11 de cualquier otra partida.
- 7607.19-7607.20 Un cambio a la subpartida 7607.19 a 7607.20 de cualquier otra subpartida.
Sección C – Fracciones Arancelarias
FRACCIÓN ARANCELARIA |
URUGUAY | MÉXICO | DESCRIPCIÓN |
1517.90.aa | 1517.90.101517.90.90 | 1517.90.99 | Mezclas de fracciones de aceites destinados a la industria del chocolate (comúnmente llamadas equivalentes de mantequilla de cacao – Cocoa Butter Equivalents-) |
1905.90.aa | 1905.90.90 | 1905.90.99 | Preparación alimenticia dulce, compuesta por dos o más galletas o masas horneadas, adheridas entre sí con relleno, y recubiertas con simil chocolate (donde los lípidos de cacao son sustituidos total o parcialmente, por aceites vegetales hidrogenados), chocolate con leche o chocolate blanco. (comúnmente llamado alfajor). |
La presente es copia fiel y completa del Segundo Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, firmado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, el quince de noviembre de dos mil tres, firmado en Montevideo, el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
Extiendo la presente, en nueve páginas útiles, en la Ciudad de México, el dieciséis de junio de dos mil veintiuno, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
Fuente DOF 09/07/2021
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5623429&fecha=09/07/2021