La visita domiciliaria es uno de los principales actos de molestia que ejerce la autoridad, pues se trata de una excepción de la garantía de inviolabilidad del domicilio. Esta facultad consiste en revisar, en el domicilio del contribuyente, el cumplimiento de las obligaciones fiscales a que se encuentran sujetos.

El párrafo primero del artículo 16 constitucional prevé los requisitos que deben de satisfacer los actos de molestia, cómo es el caso de las visitas domiciliarias.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

Los párrafos once y dieciséis, abordan el acto de la visita domiciliaria

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

El párrafo dieciséis prevé el que las visitas domiciliarias se ejecuten por dos motivos:

1.- CERCIORARSE que el visitado ha cumplido con los reglamentos sanitarios y de policía, y

2.- COMPROBAR que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades previstas para los cateos.

La orden de visita domiciliaria debe satisfacer dos requisitos constitucionales: los esenciales y los formales. La ausencia de los primeros produce la nulidad lisa y llana de la resolución que llegue a emitirse en perjuicio del contribuyente y la ausencia de los segundos, produce la nulidad para efectos de reposición de las formalidades omitidas.

Resulta interesante notar que el artículo 16 de la Constitución, no prevé que las visitas domiciliarias se ejecuten para cerciorarse que se han satisfecho las disposiciones de las leyes administrativas y laborales. Estos ordenamientos no pueden equipararse a los reglamentos autónomos del derecho administrativo, en virtud de su jerarquía jurídica, pues los primeros son expedidos por el Poder Legislativo y los reglamentos por el Poder Ejecutivo.

El artículo 16 constitucional tampoco hace referencia a las revisiones de gabinete. En este sentido, podemos concluir que no existe respaldo constitucional para las visitas domiciliarias cuando el objeto sea revisar las disposiciones de las leyes administrativas y laborales; así cómo realizar las revisiones de gabinete.

Si bien puede considerarse un gasto, una auditoría preventiva en materia fiscal, aduanera y de comercio exterior, sumará a la solidez de la empresa puesto que le permitirá advertir riesgos, errores e inconsistencias que motiven el incumplimiento de las disposiciones legales vigentes.

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